sábado, 9 de febrero de 2019

MARCO TEÓRICO ACTOS PROCESALES


1.1. CONCEPTO 

Para definir un acto procesal es importante atender a la dimensión del derecho que corresponde. Por ello el hecho jurídico que es el acaecimiento producido en el mundo exterior que implica la modificación de una realidad jurídica que existe entre dos o más personas. Así mismo el hecho jurídico procesal es un fenómeno de orden exterior que tiene directas consecuencias sobre el proceso, por ejemplo la pérdida de capacidad, etcétera. En cambio un acto jurídico es una actividad que depende de la voluntad personal. Así el acto jurídico es procesal cuando se producen consecuencias directas en el proceso.


El acto procesal es la sucesión de diferentes intervenciones de la voluntad de los sujetos en función de las cuales se busca modificar o extinguir algunas relaciones jurídicas en el marco de un proceso. El principal aspecto de un acto procesal es su influencia determinante en el curso de un proceso.

Para el autor Díaz de León, el acto procesal se entiende como una acción humana orientada al logro de un determinado fin.

[…] es un hecho jurídico procesal voluntario idóneo para crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su característica especial es que las consecuencias del Derecho que produce, se reflejan en el proceso, es decir, se dan dentro de éste como resultado de la actividad de los sujetos principalmente y secundarios que en él interviene (DÍAZ DE LEÓN 1997 Pág. 72).

De ahí se puede señalar que los actos procesales parten de los sujetos que intervienen en el proceso. Es decir son realizados por las partes, por el jue, el tribunal y los auxiliares de justicia. Todo acto procesal, como se indica es una “acción” realizada voluntariamente por el sujeto con la finalidad de influir en los efectos jurídicos del proceso.
En otra definición se puede encontrar que los actos procesos tienen la influencia directa sobre el proceso poniendo énfasis en los sujetos que los realizan:

Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que precedan de las partes o de sus auxiliares; del órgano judicial o de sus auxiliares; o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.[1]

Y más abajo del documento se realiza una leve diferenciación entre lo que es un acto procesal y un hecho procesal. Es decir la diferencia entre el hecho jurídico cuya significación trasciende al sujeto y el acto jurídico anclado en la persona.

Como todos los actos jurídicos, los actos procesales constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal circunstancia reside su diferencia respecto de los hechos procesales, que se encuentran, frente a aquellos, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir, sobre el proceso, los efectos antes mencionados.[2]

En forma conclusiva puede señalarse que cada uno de los actos procesales puede analizarse de forma individual, sin dejar de lado su concatenación con los otros, son embargo no debe soslayarse su razón en el proceso: influir en el curso del mismo. Así se hallan vinculados unos con otros de manera sucesiva en el proceso, de tal forma que se constituyen en el presupuesto de admisión de los siguientes actos, esto con excepción (querella) del primero y el último (sentencia).

La importancia del acto procesal en el procedimiento es determinante. Por ejemplo autores como Carnelutti señalan que el procedimiento no es más que la serie concatenada de actos.

1.2.        CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES


Existe toda una larga serie de clasificaciones de los actos procesales. Lo que más resaltan son dos: por razón del sujeto que los realiza y por razón del objeto. El primer tipo de clasificaciones ha sido criticado por su insuficiencia; la complejidad de los actos diversifica su análisis:

[…] esto es, en los que actúan varias personas, funcionarios o particulares; también se ha dicho, que es muy relativo, dependiendo de cada ordenamiento jurídico el atribuir a determinado sujeto del proceso, determinados actos y no otros (FAIRÉN 1990 Pág. 334).

En la misma línea de análisis, pero desde el polo objetivista, el tratamiento de las clasificaciones objetivas tienen su determinación histórica, geográfica y social. El autor Víctor Fairén Guillés señala:

Pero la admonición total de las clasificaciones objetivas, aparte de tener el mismo inconveniente de su relatividad histórica y geográfica—y social, naturalmente—, la tiene por no “dar un contraste”, lo cual, dialécticamente es acertado; sin prejuicio de hallar “zonas” en las que hay actos que “no contrastan con otros” en cuando a su encuadramiento, y no deja de ocurrir que esa “falta de contraste” se produzca por tratarse de actos complejos o de “actos de doble función” (FRAIRÉN 1990 Pág. 334).

La forma en cómo los teóricos han resuelto la clasificación de los actos procesales ha sido tomando como base la clasificación subjetivista complementándolos con elementos de la objetivista llegando a un punto intermedio. De esa forma en la clasificación de los actos procesales, la preponderante es la de los sujetos: los de la parte, los del juez, los de los auxiliares de justicia, los de los peritos. Sin embargo a esta clasificación deben sumarse otros, los denominados por sus “finalidad” como los actos probatorios.

1.2.1.    Atendiendo al tipo de acto procesal


Como se ha señalado son dos las  formar de clasificar los actos. Resumiendo: primero, criterio subjetivo, atiende a la persona que produce el acto; segundo, criterio objetivo, atiende a la contrastación.

1.2.2.    Atendiendo al sujeto que los realiza


El acto procesal es realizado por sujetos procesales, aspecto que en términos del proceso y los actores involucrados serían las pares, el juez y los auxiliares de justicia. En esta clasificación se destacan los sujetos procesales judiciales, no judiciales, las autoridades como el ministerio público y órganos de la policía y los que provienen de las personas privadas como el imputado y la víctima.

1.2.2.1.        Actos procesales de parte


Son los actos realizados por la parte directamente involucrada en el proceso, en este caso son el querellante o el acusado. Estos actos se clasifican en:

a)    Actos de petición

Los actos procesales de petición son aquellas en las que la parte expresa al juzgador sus solicitudes, pretensiones o reclamaciones solicitándole la conclusión del proceso con la sentencia.

El acto de petición es aquel en el que las partes expresan al juzgador su pretensión o reclamación, solicitándole que, una vez agotados los actos procesales necesarios, dicte sentencia en la que declare fundada dicha pretensión. Serán actos de petición de la demanda, la reconvención y la consignación del Ministerio Público formulada contra el inculpado.[3]

Los actos de petición de las partes son realizadas por el imputado o la víctima durante el desarrollo del proceso con la finalidad de realizar “petitorios”. La petición más importante del proceso es la que pide la instalación del proceso y la sentencia. Así debe diferenciarse entre: 1) peticiones de fondo sobre el derecho demandado o exigido y 2) peticiones interlocutorias cuyo carácter es estrictamente procedimental.

b)    Actos de alegaciones

Las alegaciones son actos procesales que sirven para que las partes aporten al juicio elementos de hecho y de derecho que se requieren para que el juez dicte  resoluciones:

Los actos de alegación se refieren a las argumentaciones que las partes dirigen al juzgador sobre sus fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, la excepción o la defensa, con el objetivo que éste dicte sentencia. En los procesos no penales se les denomina alegatos, mientras que en el proceso penal se les llaman conclusiones.[4]

Las alegaciones son elementos de complementación a las peticiones de fondo de la demanda con la única variante que se producen en el curso del proceso y no así al inicio del mismo; su influencia, sin embargo sobre el curso del proceso es determinante porque orienta las decisiones del juez al momento de tomar las conclusiones.

      c)    Actos de prueba

Los actos de prueba son aquellos orientados a demostrar la realidad de las alegaciones realizadas con la finalidad de aportar pruebas al proceso para que el juez pueda llegar a adquirir un criterio que lo lleve al convencimiento.

Los actos de prueba se dirigen a obtener la certeza del juzgador sobre los fundamentos de hecho de la pretensión del actor o del acusador, o sobre los fundamentos de hecho de la excepción o la defensa del demandado o del inculpado. Estos actos son básicamente de tres clases: actos de ofrecimiento de las pruebas; actos de preparación; y actos de desahogo de las pruebas.[5]

El acto procesal de prueba es de fundamental importancia porque mediante ellos la parte aporta los elementos de juicio, reales, que permiten tomar una decisión o sentencia a la medida de los hechos. De ahí que estos actos tengan una etapa exclusiva dentro del desarrollo del proceso debiendo las partes aportar la mayor cantidad posible de ellas para tomar la decisión más acertada a la realidad de los hechos.

     d)    Actos de impugnación

Son actos procesales por medio de los cuales las partes hacen uso y derecho de refutar e impugnar la validez de ciertos actos o las omisiones cometidas por el Juez con la finalidad de revertir una decisión tomada.

Los actos de impugnación son aquellos por los cuales las partes combaten la validez o la legalidad de los actos y omisiones del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se determine la nulidad, revocación o modificación de los actos impugnados o se ordene la realización de los actos omitidos.[6]

Como se ha expresado la finalidad última de los actos de impugnación es la reversión de una decisión tomada por el juez. Dicha reversión en grado se refiere a: 1) la nulidad del acto cuando se deja sin efecto, 2) la revocación cuando se la  sustituye por otra, 3) la modificación para cambiar solo en parte una decisión y 4) para la actuación cuando se ha cometido una omisión.

1.2.2.2.        Actos procesales del juez


Los actos realizados por el juez son los de mayor importancia, varían por su diversidad y naturaleza, sin embargo el acto jurídico más relevante lo constituye la sentencia.

De acuerdo con Estudio Jurídico Colmenárez & Asociados los actos del juez deben entenderse como la manifestación de los poderes que son otorgados a este sujeto para el ejercicio de la función jurisdiccional. Distinguen tres categorías de actos procesales:

      a)    Actos de decisión o resoluciones

Los actos procesales de decisión o resoluciones tienen la característica de resolver un punto controversial generado en el desarrollo del proceso por las dos partes. Cada una de las partes llega a un punto de conflictividad en que el juez debe tomar la decisión conforme a derecho, ello es la sentencia, sin embargo existen también otros actos denominados de decisión que igualmente  resuelven puntos controversiales pero que por su naturaleza no tienen apelación.
   
[…] son las providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes. Están en esta categoría las sentencias (1) definitivas, que son las providencias que resuelven mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante; son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto; e (2) interlocutorias, que resuelven un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso […]; oposición de terceros a las medidas ejecutivas […]. Esta distinción tiene interés fundamental para aplicar el régimen de las apelaciones: la sentencia definitiva, por regla general, tienen apelación; la sentencia interlocutoria sólo son apelables cuando producen gravamen irreparable (RENGEL 1992 Pág. 149-150).

Los actos de decisión o resoluciones de los jueces son los actos procesales de mayor importancia que definen el curso del proceso. Estas decisiones, cuando tienen carácter de sentencia por ley son apelables a una instancia superior, en las denominadas actuaciones procesales interlocutorias se pueden dar mecanismos de impugnación que solamente  posibilita la acción en caso de omisión o la rectificación, revocación o anulación de las decisiones judiciales.

      b)    Actos de sustanciación o de instrucción del proceso

Los actos de sustantación o de instrucción del proceso son las resoluciones jurisdiccionales que ordenan materialmente el proceso tal como las providencias y los autos cuando el juez define la resolución de cuestiones incidental por ausencia de un presupuesto procesal.

Los actos de sustantación o instrucción se denominan (1) autos o providencia dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales (facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del trámite) cuya finalidad es asegurar la marcha del procedimiento; son actos de impulso procesal; no implican la decisión de  cuestiones controvertidas entre las partes, como es el caso del auto que dispone el emplazamiento de la parte demandada a darse por citada […]; la providencia que designa defensor ad litem […]; la providencia que dispone comisionar para practicar la citación […] y (2) decretos que son otras providencias dictadas por el Juez en el curso del procedimiento, reservados para las providencias cautelares […] y para la expedición de copias certificadas y la entrega o devolución de documentos (RENGEL 1992 Pág. 151.152).

El rasgo esencia de estas actuaciones procesales consiste en que aseguran el desarrollo del proceso dándole impulsos concretos a través de autos dictados por el juez, por ejemplo entre ellos se identifica: 1) la providencia de citación, 2) providencia de entrega y devolución de documentos, 3) la providencia de designación de defensor ad litem, etc.

      c)    Otros actos del juez y de los auxiliares

Los otros actos procesales del juez o de los auxiliares de justicia son aquellos simplemente las constancias de la realización de determinadas actuaciones judiciales. Los otros actos del Juez y de sus auxiliares que no son providencias están constituidos por actuaciones del tribunal en las cuales intervienen también las partes o terceros llamados por la Ley, que deben redactarse en términos claros, precisos y lacónicos […], como las actas de recusación, inspecciones, citaciones, notificaciones y otros (RENGEL 1992 Pág. 152). Se incluye dentro de estas actuaciones a los realizados por el tribunal que tienen que ver con providencias referidas al proceso.

1.2.2.3.        Actos del tribunal


a)    Resoluciones judiciales

Son actos procesales realizados por los tribunales sobre las peticiones y los actos procesales las partes y otros sujetos procesales.

       b)    Audiencia

La audiencia es el acto procesal complejo  y público. En primer lugar porque involucra la participación de todos los sujetos procesales desarrollándose en la sede y bajo la tuición del tribunal. Y público porque es abierto a toda la sociedad. En los procesos penales tiene l mayor importancia.

      c)    Actos de ejecución

Los actos de ejecución son aquellos a través de los cuales las autoridades jurisdiccionales hacen cumplir las resoluciones judiciales. Así mismo se deben distinguir: 1) los actos para hacer cumplir los autos de, 2) los que se llevan a cabo para el cumplimiento de la sentencia.

      d)    Comunicaciones procesales

Son los actos procesales con fines de comunicar órdenes, decisiones del juez a las partes o terceros y otras autoridades, así mismo se utilizan para solicitar peticiones de las partes o los terceros.

-       Por su destinatario

De acuerdo con Devis Echandía Hernando (1997) cuando la comunicación se dirige a otra autoridad no jurisdiccional se denomina oficio, si es otro órgano jurisdiccional, dependerá de la jerarquía de las autoridades: si la autoridad es de mayor grado se llamará suplicatorio, si se dirige a una autoridad inferior será carta orden despacho o requisitoria y si es a autoridades de igual grado será un exhorto.

En caso de que los destinatarios sean las partes, las comunicaciones procesales son:

La notificación: acto procesal por medio del cual el tribunal hace de conocimiento de las partes una resolución o actuación judicial. Es un acto procesal de mucha importancia ya que sin él las partes no podrían defenderse, por ello es requisito para la contradicción en el proceso.

El emplazamiento: es el acto procesal por medio del cual el juez pone en conocimiento del demandado la demanda presentada en contra suya, la admisión y su plazo de respuesta.

La citación: es el acto procesal por medio del cual el juez comunica a una persona que debe presentarse ante el tribunal en fecha y hora determinada.

El requerimiento: es el acto procesal por medio del cual el tribunal conmina a una persona a presentar la cosa en cuestión.

El apercibimiento: es el acto procesal por medio del cual el tribunal advierte a una persona que aplicará una consecuencia jurídica debido a la abstención de un mandato del tribunal.


-       Por la forma de las comunicaciones procesales

La comunicación puede realizarse de forma personal mediante el acto procesal de entre directa por medio del notificador o el actuario al sujeto. Esta comunicación debe ser realizada en el domicilio señalado por el interesado. Son comunicaciones procesales personales la notificación, el auto, la resolución y los requerimientos.

Cuando no se encuentra a la persona en cuestión, se deja una cédula, en el domicilio, donde está la información de que se trata, así mismo incluye los plazos y términos procesales además del juzgado.

Así mismo estas comunicaciones pueden ser realizadas por edictos. Pallares ha definido al mismos como: “[…] las publicaciones ordenadas por el tribunal para practicar una notificación o convocar a determinadas personas, a fin de que comparezcan a ejercitar sus derechos en un proceso” (2005 Pág. 283).

1.2.3.    Atendiendo a la cronología


Se clasifican en actos de iniciación que dan origen al proceso, actos de desarrollo y actos conclusivos.

1.2.3.1.        Actos de iniciación


Los actos de iniciación son aquellos que tienen la finalidad de iniciar un proceso; en el proceso penal puede ser la investigación preliminar de la fiscalía, la querella.

1.2.3.2.        Actos de desarrollo


Los actos de desarrollo son los que siguen al acto de iniciación y conducen al desenvolvimiento del proceso hasta la etapa conclusiva. En ello se deben distinguir los actos de instrucción y los de dirección.

      a)    Actos de instrucción

Se basan en el cumplimiento de dos actividades. Primero, consiste en que las partes introduzcan  al proceso los fundamentos de hecho y de derecho en la demanda que presentan, segundo, la comprobación de la pertinencia de los datos.

Actos de instrucción implican el cumplimiento de dos tipos de actividades. Por un lado, en efecto, es preciso que las partes introduzcan o incorporen al proceso los datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión (alegación), y, por otro lado, se impone la necesidad de comprobar la exactitud de tales datos (prueba); son aquellos que requieren la voluntad de las partes, ambas, del juez y de sus auxiliares, secretarios o notificadores, para producir efectos jurídicos. Estos actos de instrucción son por lo general, plurilaterales.[7]

      a)    Actos de dirección

Son los diferentes actos del desarrollo del proceso que pueden ser de ordenación, de impulso, de resolución, de impugnación, de comunicación, de documentación y cautelares.

Actos de ordenación.- son aquellos que buscan encauzar el proceso a través de sus diferentes etapas. Son tres tipos de actos:

-          Actos de impulso: son aquellos actos que una vez se ha iniciado el proceso buscan hacerlo avanzar por las diferentes etapas.

-          Actos de resolución: son aquellos que tienen el objetivo de proveer a las partes del proceso las peticiones, de oficio, formuladas en el curso del proceso.

-          Actos de impugnación: son las que buscan la sustitución de una resolución judicial por otra que reformule, anule, rectifique o integre, o la lograr la invalidación de uno o más actos procesales defectuosos. Dentro de estos actos de impugnación se encuentran los recursos y los incidentes de nulidad.

Actos de comunicación.- son aquellos que buscan poner en conocimiento de las partes, de terceros o de los funcionarios judiciales o administrativos  una petición realizada en el proceso o el contenido de una resolución judicial.  Involucran a los jueces resoluciones que disponen traslados, vistas o intimaciones.

Actos de documentación.- son aquellos que tienen que ver directamente con la formación material de los expedientes a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes o remitidos a terceros en dejar constancia en los expedientes mediante actas, de las declaraciones verbales emitidas en el curso de la audiencia o en oportunidad de realizarse otros actos procesales que permuten esa forma de expresión y finalmente la expedición de certificados o testimonios de determinadas piezas del expediente.

El cumplimiento de estos actos de documentación corresponde a los secretarios.

Actos cautelares.- son aquellos que buscan preventivamente asegurar el cumplimiento de la decisión judicial conclusiva. Los mismos son dispuestos por el juez mediante actos de resolución y su ejecución es tarea de los auxiliares de justicia.

1.2.3.3.        Actos de Conclusión


El principal acto de conclusión del proceso es la sentencia. Desde los actos de inicio y los de desarrollo se ha producido un encadenamiento de actos procesales que conducen indudablemente a la sentencia cuyo contenido se define por la eficacia de los actos realizados por cada una de las partes.

El acto normal de conclusión de todo el proceso hallase representado por la sentencia definitiva, aunque los procesos de ejecución ofrecen la variante de que aquél acto debe complementarse con una actividad procesal ulterior que culmina con la entrega de transformación de los bienes embargados.[8]

La ley también prevé los actos anormales de conclusión tales como las declaraciones de las partes por acuerdos mutuos vía allanamientos, desistimiento, transacción y conciliación, así como también el incumplimiento de los plazos que llevan a la extinción del proceso.

1.2.4.    Actos procesales lícitos e ilícitos


Se ha distinguido también entre actos procesales lícitos, los que se realizan conforme a ley y los ilícitos que son contrarios a derecho y no producen efectos.

1.2.4.1.        Actos  procesales lícitos


Los actos procesales lícitos son las acciones que se encuentran elaboradas conforme a ley, pues “[…] los actos procesales pueden ser o manifestaciones de voluntad (acciones u omisiones) jurídicamente permitidas o autorizadas, constitutivas del ejercicio particular de un derecho subjetivo” (COLOMBO 1997 Pág. 368).

1.2.4.2.        Actos procesales ilícitos


De acuerdo con Pina y Castillo los actos procesales ilícitos son aquellos que carecen de eficacia en el desenvolvimiento del proceso por no estar sujetos a ley y disposiciones procedimentales.

1.3.        LOS PRESUPUESTOS (REQUISITOS) DE LOS ACTOS PROCESALES


Es el principal requisito del acto procesal. Sin éste acto simplemente no existiría. El acto debe ser la manifestación de la voluntad de quien lo realiza. Lo que busca es producir efectos en el proceso, y los mismos son posibles en la medida de que se han realizado conforme a ley. El primero y fundamental, por hallarse en la cúspide de las categorías humanas, jurídicas y metajurídicas, es el de la “voluntad” en dichos actos procesales. (FAIRÉN 1990 Pág. 335). El requisito de la voluntad implica inicialmente la motivación o interés de la persona para lograr un efecto.

Los vicios de los actos procesales son todos los defectos de fondo o de forma que va en detrimento de los actos procesales. A dichos defectos también se denominan vicios substanciales que afectan a la perfección del acto y se refieren al error, dolo, fraude y otros que tienen que ver con el cumplimiento de tiempos, lugar y modos en que se realiza el acto procesal.

      a)    Los vicios en los actos del juzgador

Los vicios en los actos del juzgador son de dos tipos: 1) Error o ignorancia que no suponen la anulación del acto, pero que permite la activación de medios de impugnación establecidos en la ley e incluso la responsabilidad del juzgador sobre los mismos. 2) Violencia o miedo, actos nulos de pleno derecho a sola petición de oficio poniendo los hechos en conocimiento de las autoridades del Ministerio Público.

      b)    Los vicios en los actos de las partes

En los actos procesales de las partes se toma en cuenta privilegiadamente la voluntad declarada. Se puede sin embargo alegar vicios en la voluntad interna de los actos procesales de las partes cuando: 1) exista transacción judicial dolosa, violencia o falsedad del documento, 2) el desconocimiento de algún hecho y 3) el cohecho, la violencia y la maquinación fraudulenta son motivos de la revisión de sentencias. 

1.3.2.    Los presupuestos procesales 

Los presupuestos procesales son las circunstancias o elementos que deben estar presentes en el proceso para que en éste pueda dictarse una resolución sobre el fondo. Es decir que son aquellos elementos establecidos por ley que deben ser agotados por las partes  para poder aplicar el acto, el incumplimiento involucraría la imposibilidad de tratar el fondo si antes no se cumplió una formalidad.

Son “presupuestos procesales”, los necesarios que deben concurrir en cada proceso—a través de su concurrencia en cada acto procesal—para que en éste pueda terminar con una resolución que ponga fin al litigio de fondo; esto es, sin que, por alguna falta o defecto que se produzca  aparezca en el proceso—y en el procedimiento, como es natural, como “forma” que es del proceso—el juez deba detenerse a subsanarla y mientras ello no ocurra, no pueda entrar a examinar y resolver sobre el litigio de fondo  (FAIRÉN 1990 Pág. 335).

El presupuesto procesal condiciona la eficacia del acto procesal, así a la falta de un presupuesto procesal, se impediría la sentencia sobre el fondo al no haberse establecido adecuadamente la relación jurídica procesal. Esto se diferencia con la figura del requisito, pues a falta del mismo, el acto es ineficaz.

Por lo general se produce una confusión entre requisito y presupuesto procesal. Ello se produce debido al control que se realiza del cumplimiento de los presupuestos procesales al momento de la admisión del acto proceso. 

1.3.3.    El tiempo de los actos procesales 

El tiempo de los actos procesales como un requisito debe ser planteado en forma oportuna para que surta los efectos esperados. Las actuaciones y diligencias judiciales deben ser realizadas en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.

Es “una condición de la forma” de los actos (Prieto-Castro): el proceso, dinámico, “avanza a través del tiempo”, en forma de “procedimiento” ordenado; es el “tiempo”, el que, dividido en fracciones, permite ese necesario orden, de modo que no se avance “a saltos ni a tropezones” (una vez terminado un periodo o lapso de tiempo ideal, debe cerrarse y abrirse otro, destinado a otra actividad procesal: esto es, se trata de las preclusiones) (FAIRÉN 1990 Pág. 344).

en el desarrollo del proceso existen plazos preestablecidos, dentro de los cuales se debe cumplir la actividad procesal exigida a las partes por los órganos de justicia, por eso, ante el incumplimiento de los términos se puede generar la extinción del ejercicio de un derecho o el consentimiento del mismo. 

1.3.3.1.        Términos

 El término es la finalización del plazo, es decir el punto final en que una actividad debe ser presentada para no caer en preclusión ya que se pasa de una etapa a otra. Es decir “el término es el fin del plazo y solo marca el punto donde acaba un plazo procesal”.

Los términos son “de un instante ideal”, aunque puede “este instante” prolongarse por algunas horas (propiamente; ya se debería hablar de “plazo”); así, se puede denominar—laxamente—“término”, al día en que se haya de celebrar una vista oral […] “señalamiento” […] lo mismo, para celebrar diligencias probatorias. (FAIRÉN 1990 Pág. 344).

Víctor Fairén señala que los plazos pueden ser propios cuando se les concede a las partes o los participantes del proceso para realizar algún acto procesal, su incumplimiento agota la posibilidad de producir tal acto fuera del plazo. Y los actos impropios que son los que las leyes conceden a los jueces, tribunales o auxiliares para realizar los actos procesos que correspondan. Ellos son, dictar resoluciones, notificaciones, etcétera, cuyo incumplimiento no agota la posibilidad de producir el acto.

1.3.3.2.        Plazos

 

El plazo indica el intervalo de tiempo en el cual debe realizarse el acto procesal cuya finalidad es regular el impulso procesal haciendo posible la preclusión de las etapas del proceso conduciéndolo hacia su desarrollo. Los plazos “son lapsos de tiempo” dentro del proceso—más bien, dentro de su “forma”, del procedimiento—para realizar un acto procesal; pueden ser cortos, incluso sólo de horas […] (FAIRÉN 1990 Pág. 344). En síntesis el plazo procesal es el lapso de tiempo determinado por ley para cumplir con el acto procesal.

Existen diferentes clases de plazos, de acuerdo con Fairén (1990) se puede establecer dos:

     a)    Según el momento de realización del acto

Los actos procesales deben realizarse en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. Se entienden por días hábiles todos los del año con excepción de los feriados de ley. Puede dar una habilitación expresa de días y horas inhábiles a pedido de parte o de oficio para realizar diligencias y actuaciones que pueden, si se los posterga, causar daños al ejercicio de un derecho. Se da en los casos de embargo, de secuestro, etc. Así mismo puede darse una habilitación tácita cuando las diligencias o actuaciones deben llevarse a cado en día y hora inhábil por motivo de conclusión sin la necesidad expresa de una habilitación.

      b)    Según la ordenación de actos del procedimiento

Los actos procesales se realizan en términos y plazos. Por término se entenderá un momento en el tiempo determinado por día y hora en el que se debe realizar el acto procesal y por plazo se entenderá el lapso de tiempo en que se puede realizar la actuación.

De acuerdo con la ordenación de los actos del procedimiento se manejan los siguientes tipos de plazos:

-          Plazos legales: cuando los mismos son fijados por ley,

-          Plazos judiciales: cuando son fijados por la voluntad del juez,

-          Plazos convencionales: cuando las partes fijan un plazo determinado,

-          Plazos individuales: porque se aplica con la notificación de cada una de las partes, el tiempo se computa individualmente,

-          Plazos comunes: porque se inicia con la última notificación a las partes,

-          Plazos prorrogables: son aquellos que pueden ser ampliados por autoridad judicial, a petición de parte de oficio o por un perito designado,

-          Plazos improrrogables: son aquellos que no permiten la ampliación, y

-          Plazos perentorios o fatales: no permiten prórroga y transcurren de momento a momento computándose en días, horas, minutos y segundos. 

1.3.4.    El lugar de los actos procesales 

Los actos procesales deben realizar en el lugar donde existe la jurisdicción y competencia de un juzgado. Se excluyen de esta condición las que deban practicarse en otros lugares por motivos de actos de comunicación, de prueba, etcétera.

Debe ser, en principio, el de la sede del juzgado o tribunal actuante; pero los actos de comunicación, pueden ser domiciliarios, o por edictos publicados en medios de comunicación; y hay actos que, por su naturaleza—las inspecciones o reconocimiento—deberán celebrarse en el lugar en el que se halle el objeto a inspeccionar. Ello es válido para todos los órdenes procesales (FAIRÉN 1990 Pág. 347).

La ley prevé ciertas excepciones, por ejemplo los actos del juez pueden realizarse fuera del juzgado pero debe ser dentro de la sede, los actos que deben realizarse fuera de la sede, pero dentro de la circunscripción y los actos fuera de la circunscripción con la respectiva solicitud de auxilio judicial. 

1.3.5.    La “forma” de los actos procesales 

La forma es la manifestación del acto procesal y atiendo a los que permiten la exteriorización del mismo. En derecho los actos procesales pueden exteriorizarse a través de actos orales y escritos cumpliendo la forma como el idioma a utilizar.

“Forma” en sentido amplio, es el “procedimiento”. Y las faltas de los actos procesales, pueden producir, bien su simple “irregularidad”—que no darán lugar sino a su subsanación y, en todo caso, a la imposición de una corrección disciplinaria—y la “nulidad”, en diversos grados. (FAIRÉN 1990 Pág. 347)
.
La forma de los actos procesales al ser actos orales o escritos debe cumplir con los requisitos esenciales. En el primero que en los actos orales deben estar presentes las personas que presentarán declaraciones y los que dentro del proceso están en condiciones de hacer el uso de la palabra. En el segundo, los escritos deben tener las firmas de su autor o autores y el contenido. Es tercer elemento de forma común es el idioma, en general se utilizará el castellano, en los casos establecidos por ley se utilizarán intérpretes.


[1] Al respecto consultar: Actos Procesales, archivo del portal de recursos para el estudiante disponible en: <<www.scribd.com>>.
[2] Ídem.
[3] Al respecto ver: Actos procesales de las partes. Disponible en <<http://sncedj.ijf.cjf.gob.mx/Doctos/IntrFuncionJuris/TeoriaGralProc/Docs/7.4.%20Teoria%20Proceso.pdf>>.
[4] Al respecto ver: Actos procesales de las partes. Disponible en <<http://sncedj.ijf.cjf.gob.mx/Doctos/IntrFuncionJuris/TeoriaGralProc/Docs/7.4.%20Teoria%20Proceso.pdf>>.
[5] Ídem.
[6] Ídem.
[7] Al respecto ver: Teoría de los actos Procesales. Disponible en <<http://es.scribd.com/doc/99073435/Acto-Procesal-i>>.
[8] Al respecto ver: Teoría de los actos Procesales. Disponible en <<http://es.scribd.com/doc/99073435/Acto-Procesal-i>>.

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