1.1. CONCEPTO
Para
definir un acto procesal es importante atender a la dimensión del derecho que
corresponde. Por ello el hecho jurídico que es el acaecimiento producido en el
mundo exterior que implica la modificación de una realidad jurídica que existe
entre dos o más personas. Así mismo el hecho jurídico procesal es un fenómeno
de orden exterior que tiene directas consecuencias sobre el proceso, por
ejemplo la pérdida de capacidad, etcétera. En cambio un acto jurídico es una
actividad que depende de la voluntad personal. Así el acto jurídico es procesal
cuando se producen consecuencias directas en el proceso.
El
acto procesal es la sucesión de diferentes intervenciones de la voluntad de los
sujetos en función de las cuales se busca modificar o extinguir algunas
relaciones jurídicas en el marco de un proceso. El principal aspecto de un acto
procesal es su influencia determinante en el curso de un proceso.
Para
el autor Díaz de León, el acto procesal se entiende como una acción humana
orientada al logro de un determinado fin.
[…] es un hecho jurídico
procesal voluntario idóneo para crear, modificar o extinguir efectos
procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto
jurídico. Su característica especial es que las consecuencias del Derecho que
produce, se reflejan en el proceso, es decir, se dan dentro de éste como
resultado de la actividad de los sujetos principalmente y secundarios que en él
interviene (DÍAZ DE LEÓN 1997 Pág. 72).
De
ahí se puede señalar que los actos procesales parten de los sujetos que
intervienen en el proceso. Es decir son realizados por las partes, por el jue,
el tribunal y los auxiliares de justicia. Todo acto procesal, como se indica es
una “acción” realizada voluntariamente por el sujeto con la finalidad de
influir en los efectos jurídicos del proceso.
En
otra definición se puede encontrar que los actos procesos tienen la influencia
directa sobre el proceso poniendo énfasis en los sujetos que los realizan:
Son actos procesales los hechos
voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el
desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que precedan de las partes o
de sus auxiliares; del órgano judicial o de sus auxiliares; o de terceros
vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos
destinados al cumplimiento de una función determinada.[1]
Y
más abajo del documento se realiza una leve diferenciación entre lo que es un
acto procesal y un hecho procesal. Es decir la diferencia entre el hecho
jurídico cuya significación trasciende al sujeto y el acto jurídico anclado en
la persona.
Como todos los actos jurídicos,
los actos procesales constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los
cumplen. En tal circunstancia reside su diferencia respecto de los hechos
procesales, que se encuentran, frente a aquellos, en relación de género a especie,
y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles
de producir, sobre el proceso, los efectos antes mencionados.[2]
En
forma conclusiva puede señalarse que cada uno de los actos procesales puede
analizarse de forma individual, sin dejar de lado su concatenación con los
otros, son embargo no debe soslayarse su razón en el proceso: influir en el
curso del mismo. Así se hallan vinculados unos con otros de manera sucesiva en
el proceso, de tal forma que se constituyen en el presupuesto de admisión de
los siguientes actos, esto con excepción (querella) del primero y el último
(sentencia).
La
importancia del acto procesal en el procedimiento es determinante. Por ejemplo
autores como Carnelutti señalan que el procedimiento no es más que la serie
concatenada de actos.
1.2.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS
PROCESALES
Existe toda una
larga serie de clasificaciones de los actos procesales. Lo que más resaltan son
dos: por razón del sujeto que los realiza y por razón del objeto. El primer
tipo de clasificaciones ha sido criticado por su insuficiencia; la complejidad
de los actos diversifica su análisis:
[…] esto es, en los que actúan varias personas,
funcionarios o particulares; también se ha dicho, que es muy relativo,
dependiendo de cada ordenamiento jurídico el atribuir a determinado sujeto del
proceso, determinados actos y no otros (FAIRÉN 1990 Pág. 334).
En la misma línea
de análisis, pero desde el polo objetivista, el tratamiento de las
clasificaciones objetivas tienen su determinación histórica, geográfica y
social. El autor Víctor Fairén Guillés señala:
Pero la admonición total de las clasificaciones
objetivas, aparte de tener el mismo inconveniente de su relatividad histórica y
geográfica—y social, naturalmente—, la tiene por no “dar un contraste”, lo
cual, dialécticamente es acertado; sin prejuicio de hallar “zonas” en las que
hay actos que “no contrastan con otros” en cuando a su encuadramiento, y no
deja de ocurrir que esa “falta de contraste” se produzca por tratarse de actos
complejos o de “actos de doble función” (FRAIRÉN 1990 Pág. 334).
La forma en cómo
los teóricos han resuelto la clasificación de los actos procesales ha sido
tomando como base la clasificación subjetivista complementándolos con elementos
de la objetivista llegando a un punto intermedio. De esa forma en la
clasificación de los actos procesales, la preponderante es la de los sujetos:
los de la parte, los del juez, los de los auxiliares de justicia, los de los
peritos. Sin embargo a esta clasificación deben sumarse otros, los denominados
por sus “finalidad” como los actos probatorios.
1.2.1.
Atendiendo
al tipo de acto procesal
Como se ha señalado
son dos las formar de clasificar los
actos. Resumiendo: primero, criterio subjetivo, atiende a la persona que
produce el acto; segundo, criterio objetivo, atiende a la contrastación.
1.2.2.
Atendiendo
al sujeto que los realiza
El acto procesal es
realizado por sujetos procesales, aspecto que en términos del proceso y los
actores involucrados serían las pares, el juez y los auxiliares de justicia. En
esta clasificación se destacan los sujetos procesales judiciales, no
judiciales, las autoridades como el ministerio público y órganos de la policía
y los que provienen de las personas privadas como el imputado y la víctima.
1.2.2.1.
Actos procesales de parte
Son los actos realizados por la parte
directamente involucrada en el proceso, en este caso son el querellante o el
acusado. Estos actos se clasifican en:
a)
Actos de petición
Los actos
procesales de petición son aquellas en las que la parte expresa al juzgador sus
solicitudes, pretensiones o reclamaciones solicitándole la conclusión del
proceso con la sentencia.
El acto de petición es aquel en el que las partes
expresan al juzgador su pretensión o reclamación, solicitándole que, una vez
agotados los actos procesales necesarios, dicte sentencia en la que declare
fundada dicha pretensión. Serán actos de petición de la demanda, la
reconvención y la consignación del Ministerio Público formulada contra el
inculpado.[3]
Los actos de
petición de las partes son realizadas por el imputado o la víctima durante el
desarrollo del proceso con la finalidad de realizar “petitorios”. La petición
más importante del proceso es la que pide la instalación del proceso y la
sentencia. Así debe diferenciarse entre: 1) peticiones de fondo sobre el
derecho demandado o exigido y 2) peticiones interlocutorias cuyo carácter es
estrictamente procedimental.
b)
Actos de
alegaciones
Las alegaciones son
actos procesales que sirven para que las partes aporten al juicio elementos de
hecho y de derecho que se requieren para que el juez dicte resoluciones:
Los actos de alegación se refieren a las
argumentaciones que las partes dirigen al juzgador sobre sus fundamentos de
hecho y de derecho de la pretensión, la excepción o la defensa, con el objetivo
que éste dicte sentencia. En los procesos no penales se les denomina alegatos,
mientras que en el proceso penal se les llaman conclusiones.[4]
Las alegaciones son
elementos de complementación a las peticiones de fondo de la demanda con la
única variante que se producen en el curso del proceso y no así al inicio del
mismo; su influencia, sin embargo sobre el curso del proceso es determinante
porque orienta las decisiones del juez al momento de tomar las conclusiones.
c)
Actos de prueba
Los actos de prueba son aquellos orientados a
demostrar la realidad de las alegaciones realizadas con la finalidad de aportar
pruebas al proceso para que el juez pueda llegar a adquirir un criterio que lo
lleve al convencimiento.
Los actos de prueba se dirigen a obtener la certeza
del juzgador sobre los fundamentos de hecho de la pretensión del actor o del
acusador, o sobre los fundamentos de hecho de la excepción o la defensa del
demandado o del inculpado. Estos actos son básicamente de tres clases: actos de
ofrecimiento de las pruebas; actos de preparación; y actos de desahogo de las
pruebas.[5]
El acto procesal de
prueba es de fundamental importancia porque mediante ellos la parte aporta los
elementos de juicio, reales, que permiten tomar una decisión o sentencia a la
medida de los hechos. De ahí que estos actos tengan una etapa exclusiva dentro
del desarrollo del proceso debiendo las partes aportar la mayor cantidad
posible de ellas para tomar la decisión más acertada a la realidad de los
hechos.
d)
Actos de
impugnación
Son actos procesales por medio de los cuales
las partes hacen uso y derecho de refutar e impugnar la validez de ciertos
actos o las omisiones cometidas por el Juez con la finalidad de revertir una decisión
tomada.
Los actos de impugnación son aquellos por los cuales
las partes combaten la validez o la legalidad de los actos y omisiones del
órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se determine la nulidad,
revocación o modificación de los actos impugnados o se ordene la realización de
los actos omitidos.[6]
Como se ha
expresado la finalidad última de los actos de impugnación es la reversión de
una decisión tomada por el juez. Dicha reversión en grado se refiere a: 1) la
nulidad del acto cuando se deja sin efecto, 2) la revocación cuando se la sustituye por otra, 3) la modificación para
cambiar solo en parte una decisión y 4) para la actuación cuando se ha cometido
una omisión.
1.2.2.2.
Actos procesales del juez
Los actos
realizados por el juez son los de mayor importancia, varían por su diversidad y
naturaleza, sin embargo el acto jurídico más relevante lo constituye la
sentencia.
De acuerdo con
Estudio Jurídico Colmenárez & Asociados los actos del juez deben entenderse
como la manifestación de los poderes que son otorgados a este sujeto para el
ejercicio de la función jurisdiccional. Distinguen tres categorías de actos
procesales:
a) Actos de decisión o resoluciones
Los actos
procesales de decisión o resoluciones tienen la característica de resolver un
punto controversial generado en el desarrollo del proceso por las dos partes.
Cada una de las partes llega a un punto de conflictividad en que el juez debe
tomar la decisión conforme a derecho, ello es la sentencia, sin embargo existen
también otros actos denominados de decisión que igualmente resuelven puntos controversiales pero que por
su naturaleza no tienen apelación.
[…] son las providencias dictadas por el Juez para
resolver una cuestión controvertida entre las partes. Están en esta categoría
las sentencias (1) definitivas, que
son las providencias que resuelven mérito de la causa, acogiendo o rechazando
la pretensión del demandante; son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo
el fondo del asunto; e (2)
interlocutorias, que resuelven un punto o cuestión incidental surgida en el
curso del proceso […]; oposición de terceros a las medidas ejecutivas […]. Esta
distinción tiene interés fundamental para aplicar el régimen de las
apelaciones: la sentencia definitiva, por regla general, tienen apelación; la
sentencia interlocutoria sólo son apelables cuando producen gravamen
irreparable (RENGEL 1992 Pág. 149-150).
Los actos de
decisión o resoluciones de los jueces son los actos procesales de mayor
importancia que definen el curso del proceso. Estas decisiones, cuando tienen
carácter de sentencia por ley son apelables a una instancia superior, en las
denominadas actuaciones procesales interlocutorias se pueden dar mecanismos de
impugnación que solamente posibilita la
acción en caso de omisión o la rectificación, revocación o anulación de las
decisiones judiciales.
b) Actos de sustanciación o de instrucción del proceso
Los actos de
sustantación o de instrucción del proceso son las resoluciones jurisdiccionales
que ordenan materialmente el proceso tal como las providencias y los autos
cuando el juez define la resolución de cuestiones incidental por ausencia de un
presupuesto procesal.
Los actos de sustantación o instrucción se denominan
(1) autos o providencia dictadas por
el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales (facultades
otorgadas al Juez para la dirección y control del trámite) cuya finalidad es
asegurar la marcha del procedimiento; son actos de impulso procesal; no
implican la decisión de cuestiones
controvertidas entre las partes, como es el caso del auto que dispone el
emplazamiento de la parte demandada a darse por citada […]; la providencia que
designa defensor ad litem […]; la providencia que dispone comisionar para
practicar la citación […] y (2) decretos
que son otras providencias dictadas por el Juez en el curso del procedimiento,
reservados para las providencias cautelares […] y para la expedición de copias
certificadas y la entrega o devolución de documentos (RENGEL 1992 Pág.
151.152).
El rasgo esencia de
estas actuaciones procesales consiste en que aseguran el desarrollo del proceso
dándole impulsos concretos a través de autos dictados por el juez, por ejemplo
entre ellos se identifica: 1) la providencia de citación, 2) providencia de
entrega y devolución de documentos, 3) la providencia de designación de
defensor ad litem, etc.
c) Otros actos del juez y de los auxiliares
Los otros actos
procesales del juez o de los auxiliares de justicia son aquellos simplemente
las constancias de la realización de determinadas actuaciones judiciales. Los
otros actos del Juez y de sus auxiliares que no son providencias están
constituidos por actuaciones del tribunal en las cuales intervienen también las
partes o terceros llamados por la Ley, que deben redactarse en términos claros,
precisos y lacónicos […], como las actas de recusación, inspecciones, citaciones,
notificaciones y otros (RENGEL 1992 Pág. 152). Se incluye dentro de estas
actuaciones a los realizados por el tribunal que tienen que ver con providencias
referidas al proceso.
1.2.2.3.
Actos del tribunal
a)
Resoluciones
judiciales
Son actos
procesales realizados por los tribunales sobre las peticiones y los actos
procesales las partes y otros sujetos procesales.
b)
Audiencia
La audiencia es el acto procesal complejo y público. En primer lugar porque involucra
la participación de todos los sujetos procesales desarrollándose en la sede y
bajo la tuición del tribunal. Y público porque es abierto a toda la sociedad.
En los procesos penales tiene l mayor importancia.
c)
Actos de ejecución
Los actos de
ejecución son aquellos a través de los cuales las autoridades jurisdiccionales
hacen cumplir las resoluciones judiciales. Así mismo se deben distinguir: 1)
los actos para hacer cumplir los autos de, 2) los que se llevan a cabo para el
cumplimiento de la sentencia.
d)
Comunicaciones
procesales
Son los actos
procesales con fines de comunicar órdenes, decisiones del juez a las partes o
terceros y otras autoridades, así mismo se utilizan para solicitar peticiones
de las partes o los terceros.
- Por su destinatario
De acuerdo con Devis
Echandía Hernando (1997) cuando la comunicación se dirige a otra autoridad no
jurisdiccional se denomina oficio, si
es otro órgano jurisdiccional, dependerá de la jerarquía de las autoridades: si
la autoridad es de mayor grado se llamará suplicatorio,
si se dirige a una autoridad inferior será carta
orden despacho o requisitoria y si es a autoridades de igual grado será un exhorto.
En caso de que los
destinatarios sean las partes, las comunicaciones procesales son:
La notificación: acto procesal por medio del cual el
tribunal hace de conocimiento de las partes una resolución o actuación
judicial. Es un acto procesal de mucha importancia ya que sin él las partes no
podrían defenderse, por ello es requisito para la contradicción en el proceso.
El emplazamiento: es el acto procesal por medio del
cual el juez pone en conocimiento del demandado la demanda presentada en contra
suya, la admisión y su plazo de respuesta.
La citación: es el acto procesal por medio del cual
el juez comunica a una persona que debe presentarse ante el tribunal en fecha y
hora determinada.
El requerimiento: es el acto procesal por medio del
cual el tribunal conmina a una persona a presentar la cosa en cuestión.
El apercibimiento: es el acto procesal por medio del
cual el tribunal advierte a una persona que aplicará una consecuencia jurídica
debido a la abstención de un mandato del tribunal.
- Por la forma de las comunicaciones procesales
La comunicación
puede realizarse de forma personal mediante el acto procesal de entre directa
por medio del notificador o el actuario al sujeto. Esta comunicación debe ser
realizada en el domicilio señalado por el interesado. Son comunicaciones
procesales personales la notificación, el auto, la resolución y los
requerimientos.
Cuando no se
encuentra a la persona en cuestión, se deja una cédula, en el domicilio, donde
está la información de que se trata, así mismo incluye los plazos y términos
procesales además del juzgado.
Así mismo estas
comunicaciones pueden ser realizadas por edictos. Pallares ha definido al
mismos como: “[…] las publicaciones ordenadas por el tribunal para practicar
una notificación o convocar a determinadas personas, a fin de que comparezcan a
ejercitar sus derechos en un proceso” (2005 Pág. 283).
1.2.3.
Atendiendo
a la cronología
Se
clasifican en actos de iniciación que dan origen al proceso, actos de
desarrollo y actos conclusivos.
1.2.3.1.
Actos
de iniciación
Los
actos de iniciación son aquellos que tienen la finalidad de iniciar un proceso;
en el proceso penal puede ser la investigación preliminar de la fiscalía, la querella.
1.2.3.2.
Actos
de desarrollo
Los
actos de desarrollo son los que siguen al acto de iniciación y conducen al
desenvolvimiento del proceso hasta la etapa conclusiva. En ello se deben
distinguir los actos de instrucción y los de dirección.
a) Actos de instrucción
Se
basan en el cumplimiento de dos actividades. Primero, consiste en que las
partes introduzcan al proceso los
fundamentos de hecho y de derecho en la demanda que presentan, segundo, la
comprobación de la pertinencia de los datos.
Actos de instrucción implican el
cumplimiento de dos tipos de actividades. Por un lado, en efecto, es preciso que
las partes introduzcan o incorporen al proceso los datos de hecho y de derecho
involucrados en el conflicto determinante de la pretensión (alegación), y, por
otro lado, se impone la necesidad de comprobar la exactitud de tales datos
(prueba); son aquellos que requieren la voluntad de las partes, ambas, del juez
y de sus auxiliares, secretarios o notificadores, para producir efectos
jurídicos. Estos actos de instrucción son por lo general, plurilaterales.[7]
a) Actos de dirección
Son
los diferentes actos del desarrollo del proceso que pueden ser de ordenación,
de impulso, de resolución, de impugnación, de comunicación, de documentación y
cautelares.
Actos
de ordenación.- son aquellos que buscan encauzar el proceso a través de sus
diferentes etapas. Son tres tipos de actos:
-
Actos
de impulso: son aquellos actos que una vez se ha iniciado el proceso buscan
hacerlo avanzar por las diferentes etapas.
-
Actos
de resolución: son aquellos que tienen el objetivo de proveer a las partes del
proceso las peticiones, de oficio, formuladas en el curso del proceso.
-
Actos
de impugnación: son las que buscan la sustitución de una resolución judicial
por otra que reformule, anule, rectifique o integre, o la lograr la
invalidación de uno o más actos procesales defectuosos. Dentro de estos actos
de impugnación se encuentran los recursos y los incidentes de nulidad.
Actos
de comunicación.- son aquellos que buscan poner en conocimiento de las partes,
de terceros o de los funcionarios judiciales o administrativos una petición realizada en el proceso o el
contenido de una resolución judicial.
Involucran a los jueces resoluciones que disponen traslados, vistas o
intimaciones.
Actos
de documentación.- son aquellos que tienen que ver directamente con la
formación material de los expedientes a través de la incorporación ordenada de
los escritos y documentos presentados por las partes o remitidos a terceros en
dejar constancia en los expedientes mediante actas, de las declaraciones
verbales emitidas en el curso de la audiencia o en oportunidad de realizarse
otros actos procesales que permuten esa forma de expresión y finalmente la
expedición de certificados o testimonios de determinadas piezas del expediente.
El
cumplimiento de estos actos de documentación corresponde a los secretarios.
Actos
cautelares.- son aquellos que buscan preventivamente asegurar el cumplimiento
de la decisión judicial conclusiva. Los mismos son dispuestos por el juez mediante
actos de resolución y su ejecución es tarea de los auxiliares de justicia.
1.2.3.3.
Actos
de Conclusión
El
principal acto de conclusión del proceso es la sentencia. Desde los actos de
inicio y los de desarrollo se ha producido un encadenamiento de actos
procesales que conducen indudablemente a la sentencia cuyo contenido se define
por la eficacia de los actos realizados por cada una de las partes.
El acto normal de conclusión de
todo el proceso hallase representado por la sentencia definitiva, aunque los
procesos de ejecución ofrecen la variante de que aquél acto debe complementarse
con una actividad procesal ulterior que culmina con la entrega de
transformación de los bienes embargados.[8]
La
ley también prevé los actos anormales de conclusión tales como las
declaraciones de las partes por acuerdos mutuos vía allanamientos,
desistimiento, transacción y conciliación, así como también el incumplimiento
de los plazos que llevan a la extinción del proceso.
1.2.4. Actos procesales lícitos e ilícitos
Se ha distinguido
también entre actos procesales lícitos, los que se realizan conforme a ley y
los ilícitos que son contrarios a derecho y no producen efectos.
1.2.4.1.
Actos procesales lícitos
Los
actos procesales lícitos son las acciones que se encuentran elaboradas conforme
a ley, pues “[…] los actos procesales pueden ser o manifestaciones de voluntad (acciones u omisiones) jurídicamente
permitidas o autorizadas, constitutivas del ejercicio particular de un derecho
subjetivo” (COLOMBO 1997 Pág. 368).
1.2.4.2.
Actos procesales ilícitos
De
acuerdo con Pina y Castillo los actos procesales ilícitos son aquellos que carecen
de eficacia en el desenvolvimiento del proceso por no estar sujetos a ley y
disposiciones procedimentales.
1.3.
LOS PRESUPUESTOS (REQUISITOS) DE
LOS ACTOS PROCESALES
Es
el principal requisito del acto procesal. Sin éste acto simplemente no
existiría. El acto debe ser la manifestación de la voluntad de quien lo
realiza. Lo que busca es producir efectos en el proceso, y los mismos son
posibles en la medida de que se han realizado conforme a ley. El primero y
fundamental, por hallarse en la cúspide de las categorías humanas, jurídicas y
metajurídicas, es el de la “voluntad” en dichos actos procesales. (FAIRÉN 1990
Pág. 335). El requisito de la voluntad implica inicialmente la motivación o
interés de la persona para lograr un efecto.
Los
vicios de los actos procesales son todos los defectos de fondo o de forma que
va en detrimento de los actos procesales. A dichos defectos también se
denominan vicios substanciales que afectan a la perfección del acto y se
refieren al error, dolo, fraude y otros que tienen que ver con el cumplimiento
de tiempos, lugar y modos en que se realiza el acto procesal.
a) Los vicios en los actos del
juzgador
Los
vicios en los actos del juzgador son de dos tipos: 1) Error o ignorancia que no
suponen la anulación del acto, pero que permite la activación de medios de
impugnación establecidos en la ley e incluso la responsabilidad del juzgador
sobre los mismos. 2) Violencia o miedo, actos nulos de pleno derecho a sola
petición de oficio poniendo los hechos en conocimiento de las autoridades del
Ministerio Público.
b) Los vicios en los actos de las
partes
En
los actos procesales de las partes se toma en cuenta privilegiadamente la
voluntad declarada. Se puede sin embargo alegar vicios en la voluntad interna
de los actos procesales de las partes cuando: 1) exista transacción judicial
dolosa, violencia o falsedad del documento, 2) el desconocimiento de algún
hecho y 3) el cohecho, la violencia y la maquinación fraudulenta son motivos de
la revisión de sentencias.
1.3.2. Los presupuestos procesales
Los
presupuestos procesales son las circunstancias o elementos que deben estar
presentes en el proceso para que en éste pueda dictarse una resolución sobre el
fondo. Es decir que son aquellos elementos establecidos por ley que deben ser
agotados por las partes para poder
aplicar el acto, el incumplimiento involucraría la imposibilidad de tratar el
fondo si antes no se cumplió una formalidad.
Son “presupuestos procesales”,
los necesarios que deben concurrir en cada proceso—a través de su concurrencia
en cada acto procesal—para que en éste pueda terminar con una resolución que
ponga fin al litigio de fondo; esto es, sin que, por alguna falta o defecto que
se produzca aparezca en el proceso—y en
el procedimiento, como es natural, como “forma” que es del proceso—el juez deba
detenerse a subsanarla y mientras ello no ocurra, no pueda entrar a examinar y
resolver sobre el litigio de fondo
(FAIRÉN 1990 Pág. 335).
El
presupuesto procesal condiciona la eficacia del acto procesal, así a la falta
de un presupuesto procesal, se impediría la sentencia sobre el fondo al no
haberse establecido adecuadamente la relación jurídica procesal. Esto se
diferencia con la figura del requisito, pues a falta del mismo, el acto es
ineficaz.
Por
lo general se produce una confusión entre requisito y presupuesto procesal.
Ello se produce debido al control que se realiza del cumplimiento de los
presupuestos procesales al momento de la admisión del acto proceso.
1.3.3. El tiempo de los actos procesales
El
tiempo de los actos procesales como un requisito debe ser planteado en forma
oportuna para que surta los efectos esperados. Las actuaciones y diligencias
judiciales deben ser realizadas en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Es “una condición de la forma”
de los actos (Prieto-Castro): el proceso, dinámico, “avanza a través del
tiempo”, en forma de “procedimiento” ordenado; es el “tiempo”, el que, dividido
en fracciones, permite ese necesario orden, de modo que no se avance “a saltos
ni a tropezones” (una vez terminado un periodo o lapso de tiempo ideal, debe
cerrarse y abrirse otro, destinado a otra actividad procesal: esto es, se trata
de las preclusiones) (FAIRÉN 1990 Pág. 344).
en
el desarrollo del proceso existen plazos preestablecidos, dentro de los cuales
se debe cumplir la actividad procesal exigida a las partes por los órganos de
justicia, por eso, ante el incumplimiento de los términos se puede generar la
extinción del ejercicio de un derecho o el consentimiento del mismo.
1.3.3.1.
Términos
Los términos son “de un instante
ideal”, aunque puede “este instante” prolongarse por algunas horas
(propiamente; ya se debería hablar de “plazo”); así, se puede
denominar—laxamente—“término”, al día en que se haya de celebrar una vista oral
[…] “señalamiento” […] lo mismo, para celebrar diligencias probatorias. (FAIRÉN
1990 Pág. 344).
Víctor
Fairén señala que los plazos pueden ser propios cuando se les concede a las
partes o los participantes del proceso para realizar algún acto procesal, su
incumplimiento agota la posibilidad de producir tal acto fuera del plazo. Y los
actos impropios que son los que las leyes conceden a los jueces, tribunales o
auxiliares para realizar los actos procesos que correspondan. Ellos son, dictar
resoluciones, notificaciones, etcétera, cuyo incumplimiento no agota la
posibilidad de producir el acto.
1.3.3.2.
Plazos
El
plazo indica el intervalo de tiempo en el cual debe realizarse el acto procesal
cuya finalidad es regular el impulso procesal haciendo posible la preclusión de
las etapas del proceso conduciéndolo hacia su desarrollo. Los plazos “son
lapsos de tiempo” dentro del proceso—más bien, dentro de su “forma”, del
procedimiento—para realizar un acto procesal; pueden ser cortos, incluso sólo
de horas […] (FAIRÉN 1990 Pág. 344). En síntesis el plazo procesal es el lapso
de tiempo determinado por ley para cumplir con el acto procesal.
Existen
diferentes clases de plazos, de acuerdo con Fairén (1990) se puede establecer dos:
a) Según el momento de realización
del acto
Los
actos procesales deben realizarse en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Se entienden por días hábiles todos los del año con excepción de los feriados
de ley. Puede dar una habilitación
expresa de días y horas inhábiles a pedido de parte o de oficio para
realizar diligencias y actuaciones que pueden, si se los posterga, causar daños
al ejercicio de un derecho. Se da en los casos de embargo, de secuestro, etc.
Así mismo puede darse una habilitación
tácita cuando las diligencias o actuaciones deben llevarse a cado en día y
hora inhábil por motivo de conclusión sin la necesidad expresa de una
habilitación.
b) Según la ordenación de actos del
procedimiento
Los
actos procesales se realizan en términos y plazos. Por término se entenderá un
momento en el tiempo determinado por día y hora en el que se debe realizar el
acto procesal y por plazo se entenderá el lapso de tiempo en que se puede
realizar la actuación.
De
acuerdo con la ordenación de los actos del procedimiento se manejan los
siguientes tipos de plazos:
-
Plazos
legales: cuando los mismos son fijados por ley,
-
Plazos
judiciales: cuando son fijados por la voluntad del juez,
-
Plazos
convencionales: cuando las partes fijan un plazo determinado,
-
Plazos
individuales: porque se aplica con la notificación de cada una de las partes,
el tiempo se computa individualmente,
-
Plazos
comunes: porque se inicia con la última notificación a las partes,
-
Plazos
prorrogables: son aquellos que pueden ser ampliados por autoridad judicial, a
petición de parte de oficio o por un perito designado,
-
Plazos
improrrogables: son aquellos que no permiten la ampliación, y
-
Plazos
perentorios o fatales: no permiten prórroga y transcurren de momento a momento
computándose en días, horas, minutos y segundos.
1.3.4. El lugar de los actos procesales
Los actos procesales
deben realizar en el lugar donde existe la jurisdicción y competencia de un
juzgado. Se excluyen de esta condición las que deban practicarse en otros
lugares por motivos de actos de comunicación, de prueba, etcétera.
Debe ser, en principio, el de la
sede del juzgado o tribunal actuante; pero los actos de comunicación, pueden
ser domiciliarios, o por edictos publicados en medios de comunicación; y hay
actos que, por su naturaleza—las inspecciones o reconocimiento—deberán
celebrarse en el lugar en el que se halle el objeto a inspeccionar. Ello es
válido para todos los órdenes procesales (FAIRÉN 1990 Pág. 347).
La
ley prevé ciertas excepciones, por ejemplo los actos del juez pueden realizarse
fuera del juzgado pero debe ser dentro de la sede, los actos que deben
realizarse fuera de la sede, pero dentro de la circunscripción y los actos
fuera de la circunscripción con la respectiva solicitud de auxilio judicial.
1.3.5. La “forma” de los actos procesales
La
forma es la manifestación del acto procesal y atiendo a los que permiten la
exteriorización del mismo. En derecho los actos procesales pueden
exteriorizarse a través de actos orales y escritos cumpliendo la forma como el
idioma a utilizar.
“Forma” en sentido amplio, es el
“procedimiento”. Y las faltas de los actos procesales, pueden producir, bien su
simple “irregularidad”—que no darán lugar sino a su subsanación y, en todo
caso, a la imposición de una corrección disciplinaria—y la “nulidad”, en
diversos grados. (FAIRÉN 1990 Pág. 347)
.
La
forma de los actos procesales al ser actos orales o escritos debe cumplir con
los requisitos esenciales. En el primero que en los actos orales deben estar
presentes las personas que presentarán declaraciones y los que dentro del
proceso están en condiciones de hacer el uso de la palabra. En el segundo, los
escritos deben tener las firmas de su autor o autores y el contenido. Es tercer
elemento de forma común es el idioma, en general se utilizará el castellano, en
los casos establecidos por ley se utilizarán intérpretes.
[1] Al respecto consultar: Actos
Procesales, archivo del portal de recursos para el estudiante disponible en:
<<www.scribd.com>>.
[2] Ídem.
[3] Al respecto ver: Actos
procesales de las partes. Disponible en
<<http://sncedj.ijf.cjf.gob.mx/Doctos/IntrFuncionJuris/TeoriaGralProc/Docs/7.4.%20Teoria%20Proceso.pdf>>.
[4] Al respecto ver: Actos
procesales de las partes. Disponible en <<http://sncedj.ijf.cjf.gob.mx/Doctos/IntrFuncionJuris/TeoriaGralProc/Docs/7.4.%20Teoria%20Proceso.pdf>>.
[5] Ídem.
[6] Ídem.
[7] Al respecto ver: Teoría de los
actos Procesales. Disponible en
<<http://es.scribd.com/doc/99073435/Acto-Procesal-i>>.
[8] Al
respecto ver: Teoría de los actos Procesales. Disponible en
<<http://es.scribd.com/doc/99073435/Acto-Procesal-i>>.
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